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Fallos: 323:3011 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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a considerar la unión del causante con la actora como un matrimonio in extremis, pero no había ponderado las pruebas testifical y documental, que acreditaban en forma indubitable la convivencia anterior durante un lapso prolongado que descartaba la aplicación de la presunción contraria establecida por el art. 3573 del Código Civil.

3?) Que, en tal sentido, la cámara advirtió que la ANSeS había descalificado por insuficientes las constancias agregadas al expediente, sin disponer o requerir la producción de otros medios probatorios —a su criterio— adecuados para arribar a la verdad jurídica objetiva, a pesar de que tenía entre sus facultades la posibilidad de hacerlo, ni tampoco había demostrado que en el caso se hubieran producido las circunstancias fácticas enunciadas en la norma legal.

49) Que los argumentos del memorial de la demandada se apoyan en planteos dogmáticos que se vinculan con la ausencia de prueba fehaciente acerca del tiempo de convivencia anterior al fallecimiento del de cujus, así como con la ineficacia de las declaraciones testificales para tener por ciertas las razones invocadas de la actora, fundamentos que sólo importan una crítica parcial de las constancias de la causa y de las aseveraciones del tribunal, insuficientes para sustentar la descalificación del fallo que se pretende.

5) Que, en efecto, sin perjuicio de las pruebas que acreditan una larga convivencia de hecho, no desvirtuadas con argumentos serios por la recurrente, la partida de defunción da cuenta de que el fallecimiento se produjo en forma sorpresiva —paro cardíaco no traumático— y no como efecto de una enfermedad padecida desde antes, según lo establecido por la norma sustancial invocada por la administración, circunstancias que ponen en evidencia la sinrazón de los agravios propuestos a consideración de esta Corte, más allá de qué la solución se ajusta a la prudencia aconsejada en el tratamiento de prestaciones de naturaleza alimentaria.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAyr —
AUGUSTO C£sar BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
Boaciano (en disidencia) — GuiLLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.

BosserT — ADoLro ROBERTO VAZQUEZ.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3011

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