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ARTICULO 3572 .- * Si no han quedado descendientes ni ascendientes los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
Nota:3572. Sobre los tres artículos anteriores, la L. 7, tít. 13, Part. 6ª dispone así: "La viuda pobre e indotada sucede al marido, maguer aya fijos, en la plena propiedad, fasta la quarta parte de los bienes, sin que ésta pueda exceder el valor de 100 libras de oro". La observancia de esta ley ha sido siempre muy dudosa.
La Novela 117, cap. 5, disponía que la viuda pobre e indotada, cuando le quedaban tres o menos hijos, tuviese el usufructo en la cuarta parte de los bienes del marido. Si los hijos fuesen cuatro o más, el usufructo se reducía a una parte igual a la de cada uno de los hijos. Faltando hijos y descendientes, la viuda sucedía en la propiedad de la cuarta parte, aunque quedasen ascendientes y hermanos. El viudo pobre no gozaba de este beneficio; pero por la Constitución 22 del Emperador León, el viudo o viuda con hijos, que no vuelve a casarse, hereda con los hijos al cónyuge difunto en una parte viril y en propiedad.
Por los códigos modernos, no habiendo parientes en grado sucesible, los cónyuges heredan recíprocamente. Pero cuando hay parientes, los códigos de Francia y de Holanda no le declaran ningún derecho. El de Nápoles da al cónyuge pobre, una porción que no exceda la cuarta parte de las rentas de la herencia, cuando falten hijos o éstos sean menos de tres. Si los hay y son más de cuatro, la porción se reduce a una parte viril. Por el Código de Vaud, a falta de hijos, de padre y madre, o descendientes de éstos, hereda el cónyuge la mitad; pero si hay alguno de los mencionados, hereda la cuarta parte. El Código de Luisiana dispone así: "Si la mujer no ha aportado sino una corta dote, o el esposo que muere es rico y el sobreviviente necesitado, podrá tomar en la herencia un cuarto en propiedad y otro cuarto en usufructo cuando no queden sino tres hijos. Quedando más de tres hijos, sólo tendrá derecho a una parte en usufructo igual a la de un hijo, y se le imputará en ella lo que haya sido legado por el difunto".
Nota de Actualización:* Según art. 7, ley 23.264. Texto del Código Civil: Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales, salvo los derechos de los hijos naturales.
Ver articulos: [ Art. 3569 ] [ Art. 3569 bis ] [ Art. 3570 ] [ Art. 3571 ] 3572 [ Art. 3573 ] [ Art. 3573 bis ] [ Art. 3574 ] [ Art. 3575 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3572 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO IX
- Del orden en las sucesiones intestadas
>>
CAPITULO III
- Sucesión de los cónyuges
>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3572 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion