ARTICULO 3503 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3503 .- Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.


    Nota:3503. Cód. francés, art. 883, AUBRY y RAU, § 625. ZACHARIAE, § 392. "Pandectes franí§aises", t. 3. p. 394. VAZEILLE, sobre el art. 883. Por las leyes romanas, la partición era asimilada a la venta. Nosotros sentamos el principio contrario, que resuelve mil dificultades.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO V
    - De los efectos de la partición
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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