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ARTICULO 3500 .- Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
Nota:3500. AUBRY y RAU, lugar citado, y nota 5 al fin.
Ver articulos: [ Art. 3497 ] [ Art. 3498 ] [ Art. 3499 ] 3500 [ Art. 3501 ] [ Art. 3502 ] [ Art. 3503 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3500 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO IV
- De la división de los créditos activos y pasivos
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3500 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion