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ARTICULO 3451 .- Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
Nota:3451. DEMOLOMBE, núm. 484. TROPLONG, "Louage", núm. 100. En las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar los intereses sociales, mas esto no puede aplicarse a los comuneros, porque la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta, cuando lo contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la voluntad de los asociados, y la comunidad que existe entre los coherederos, procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes. Quoniam cum cohoerede non contrahimus", dice la ley romana "sed incidimus in eum". L. 25, § 16, tít. 2, Lib. 10, Dig. "Famil. aercise" . Mientras que la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la cosa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares.
Ver articulos: [ Art. 3448 ] [ Art. 3449 ] [ Art. 3450 ] 3451 [ Art. 3452 ] [ Art. 3453 ] [ Art. 3454 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3451 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO I
- Del estado de indivisión
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3451 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion