ARTICULO 3452 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3452 .- Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.


    Nota:3452. CHABOT, sobre el art. 815, núm. 4. BELOST-JOLIMONT, Observ. 1. VAZEILLE, art. 815. LL. 1 y 2, tí­t. 15, Part. 6ª, Cód. francés, art. 815. Este último código permite convenir en suspender la partición por un tiempo que no pase de cinco años. Sobre el derecho de los acreedores de los herederos, véase ZACHARIAE, § 388, nota 2.

    El artí­culo establece un principio de la razón natural cuya aplicación no es limitada en la división de las sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades.

    El artí­culo evidentemente no tiene aplicación en las cosas indivisibles como las servidumbres prediales; mas el principio puede aplicarse a las cosas que no pudiendo ser divididas, pueden sin embargo ser licitadas. Pablo, por ejemplo, tiene sobre el campo de su vecino un pasaje; a su muerte el fundo dominante se divide entre sus dos hijos, pero el pasaje es indivisible, y no puede ser licitado porque en su totalidad es el accesorio de cada porción del campo.

    La división puede ser demandada durante el goce del usufructuario sin perjuicio de éste, aunque el usufructo sea sobre la totalidad de bienes indivisos. Cada coheredero puede tener interés en hacer determinar por una partición los bienes de los que él tenga la nuda propiedad, para velar por su conservación, o para disponer de ellos con certidumbre y de una manera fija. Véase CHABOT, en el lugar citado. DURANTON, t. 7, núm. 79. VAZEILLE, sobre el art. 815, núms. 1 y sigts.

    Ver articulos: [ Art. 3449 ] [ Art. 3450 ] [ Art. 3451 ] 3452 [ Art. 3453 ] [ Art. 3454 ] [ Art. 3455 ]
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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO I
    - Del estado de indivisión
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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