ARTICULO 3398 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3398 .- Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí­ mismo.


    Nota:3398. Cód. francés, arts. 808, inc. 2º y 809. DEMOLOMBE, t. 15, núms. 293, 302 y 317. DEMANTE, t. 3, núm. 129. DUVERGIER, t. 2, núm. 380, nota A. La ley romana dice: "...et eis satisfaciant qui primi veniunt creditores". L. 22, cód. "De jure deliberandi". AUBRY y RAU, § 618, letra E. DURANTON, t. 7, núm. 35. No está obligado a buscar a los acreedores, bajo pretexto de que existen otros acreedores que aún no se hubiesen presentado para rehusar el pago a los que fuesen diligentes. Si el heredero beneficiario que es al mismo tiempo acreedor de la sucesión, hiciera valer sus créditos en el orden de la distribución, puede a su turno pagarse a sí­ mismo y los acreedores que no se han presentado sólo tienen derecho a lo que sobre. Véase VAZEILLE, sobre el art. 808, núms. 6 y 7.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO III
    - De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
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    CAPITULO III
    - Del pago de los acreedores y legatarios
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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