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ARTICULO 3322 .- * La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.
Nota:3322. Cód. francés, art. 780; napolitano, 697, DURANTON, t. 6, núm. 403. MARCADE, sobre el art. 780. AUBRY y RAU, § 611. ZACHARIAE, § 378. Por Derecho romano, el que recibe precio del sustituto, o del heredero legítimo por renunciar a la sucesión, no se entiende que la acepta. L. 29, tít. 2, lib. 29, Dig.
Nota de Actualización:* Ver nota al art. 964.
Ver articulos: [ Art. 3319 ] [ Art. 3320 ] [ Art. 3321 ] 3322 [ Art. 3323 ] [ Art. 3324 ] [ Art. 3325 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3322 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la aceptación y repudiación de la herencia
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3322 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion