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ARTICULO 3320 .- Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.
Nota:3320. CHABOT, sobre el art. 778, núm. 9. VAZEILLE, sobre el art. 778, núms. 5 y 6. La L. 87, tít. 2, lib. 29. Dig. decidía expresamente que si el hijo estaba en posesión de un bien que él creía depender de la sucesión de su madre, pero que dependía de la sucesión de su padre, no se juzgaba que había aceptado esta última sucesión. Es preciso pues que el heredero haya tenido personalmente una cualidad que le hubiese dado el derecho de disponer de la cosa. Véase MALPEL, desde el núm. 190.
Ver articulos: [ Art. 3317 ] [ Art. 3318 ] [ Art. 3319 ] 3320 [ Art. 3321 ] [ Art. 3322 ] [ Art. 3323 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3320 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la aceptación y repudiación de la herencia
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3320 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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