ARTICULO 3320 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3320 .- Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creí­a o podí­a creer que tení­a el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.


    Nota:3320. CHABOT, sobre el art. 778, núm. 9. VAZEILLE, sobre el art. 778, núms. 5 y 6. La L. 87, tí­t. 2, lib. 29. Dig. decidí­a expresamente que si el hijo estaba en posesión de un bien que él creí­a depender de la sucesión de su madre, pero que dependí­a de la sucesión de su padre, no se juzgaba que habí­a aceptado esta última sucesión. Es preciso pues que el heredero haya tenido personalmente una cualidad que le hubiese dado el derecho de disponer de la cosa. Véase MALPEL, desde el núm. 190.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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