ARTICULO 3279 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3279 .- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.


    Nota:3279. CHABOT, sobre el art. 718, núm. 1. L. 62, tí­t. 17, lib. 50, Dig. Proemio, y L. 8, tí­t. 33, Part. 7ª. Cód. francés, art. 718; napolitano, 638; austrí­aco, 536; de Luisiana, 867. Herencia y sucesión son sinónimos en el derecho. La L. 1, tí­t. 3, Part. 6ª da una sucinta definición del derecho de sucesión.Decimos en el artí­culo que "componen la herencia" y no que pertenecen al difunto, como regularmente se define la herencia, porque entre estos últimos hay algunos derechos que salen de su patrimonio por efecto mismo de la muerte, como el usufructo, la renta vitalicia, etcétera.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De las sucesiones
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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