ARTICULO 3282 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3282 .- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legí­timas, como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.


    Nota:3282. La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles. CHABOT, sobre el art. 725, núm. 2, Cód. francés, art. 718; holandés, 877; napolitano, 638. El Derecho romano dice lo contrario: "Nondum adita hoereditas personoe vicem sustinet, non hoeredis futuri, sed defuncti". Inst. lib. 2, tí­t. 14, § 2.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3282 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De las sucesiones
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3282 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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