ARTICULO 3258 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3258 .- El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento, debe él repararlo, y si abusare de sus facultades, puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser pagado el crédito. Pero está autorizado a descontar del valor de los frutos, los gastos que hiciere en la conservación del inmueble, y en el caso de insuficiencia de los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya convenido que los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso sólo podrá repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario está autorizado a repetir del nudo propietario.


    Nota:3258. Cód. francés, art. 2086. TROPLONG, "Anticresis", núm. 539. DURANTON, t. 18, núm. 561. AUBRY y RAU, § 439. DEMANTE, núm. 876.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XVI
    - Del anticresis
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