ARTICULO 3257 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3257 .- El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.


    Nota:3257. Cód. de Chile, art. 2444; francés 2087, DURANTON, t. 18, núm. 564. El contrato de anticresis no es perfectamente bilateral. * Es una convención accesoria, en protección y seguridad de los derechos del acreedor, y por lo tanto si éste encuentra que la obligación de proveer a los gastos, pagar los impuestos y hacer las reparaciones necesarias le es onerosa, y no le deja en lugar de las ventajas que se prometí­a sino la carga de una administración incómoda, podrá exonerarse de ello entregándole a su deudor el goce del inmueble. Sólo podrí­a ser privado de este derecho, si al constituirse la anticresis hubiese renunciado a esta facultad. Véase TROPLONG, desde el núm. 545.

    * Sobre la bilateraridad de las convenciones ver arts. 1021 y 1138 y sus notas.

    Ver articulos: [ Art. 3254 ] [ Art. 3255 ] [ Art. 3256 ] 3257 [ Art. 3258 ] [ Art. 3259 ] [ Art. 3260 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XVI
    - Del anticresis
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