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ARTICULO 3257 .- El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.
Nota:3257. Cód. de Chile, art. 2444; francés 2087, DURANTON, t. 18, núm. 564. El contrato de anticresis no es perfectamente bilateral. * Es una convención accesoria, en protección y seguridad de los derechos del acreedor, y por lo tanto si éste encuentra que la obligación de proveer a los gastos, pagar los impuestos y hacer las reparaciones necesarias le es onerosa, y no le deja en lugar de las ventajas que se prometía sino la carga de una administración incómoda, podrá exonerarse de ello entregándole a su deudor el goce del inmueble. Sólo podría ser privado de este derecho, si al constituirse la anticresis hubiese renunciado a esta facultad. Véase TROPLONG, desde el núm. 545.
* Sobre la bilateraridad de las convenciones ver arts. 1021 y 1138 y sus notas.
Ver articulos: [ Art. 3254 ] [ Art. 3255 ] [ Art. 3256 ] 3257 [ Art. 3258 ] [ Art. 3259 ] [ Art. 3260 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3257 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XVI
- Del anticresis
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También puedes ver: Art.3257 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion