ARTICULO 3246 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3246 .- El acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble, con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad, o hasta determinada concurrencia.


    Nota:3246. Cód. francés, art. 2089. Según las disposiciones de algunos códigos que fijan el interés mayor que los acreedores pueden percibir, la segunda parte del artí­culo no es admisible, cuando se reconoce que la renta anual del inmueble excederí­a el importe de los intereses. Nosotros seguimos la disposición de la L. 12, tí­t. 13, Part. 5ª, que dice: "Todo pleito que no sea contra derecho, ni contra buenas costumbres puede ser puesto sobre las cosas que dan los omes a peños". Por otra parte, en el contrato de compensación de los frutos con los intereses, hay mucho de aleatorio para el acreedor, pues no es segura la producción de los frutos. En unos años pueden ser éstos mayores que los intereses, y en otros menores o no haber frutos. Véase TROPLONG, "Anticresis", núm. 567. DURANTON, t. 18, núm. 556.

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    LIBRO III
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