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ARTICULO 311 .- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1º Se trate del hijo del cónyuge del adoptante;
2º Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Nota:311. L. 4, tít. 15, Part. 4ª, L. 2, tít. 13, Part. 4ª. Cód. francés, art. 331; holandés, 327 y demás Códigos extranjeros. L. 5, tít. 27, lib. 50, Cód. romano. En estas leyes y en estos Códigos están excluidos los hijos incestuosos, aunque se pueda obtener la dispensa del impedimento. GOYENA, en su Proyecto, exceptúa los hijos de parientes entre el segundo grado de afinidad y el tercero de consanguinidad, según la computación civil, es decir, hijos de cuñados y de tío o tía y de sobrino o sobrina.
Ver articulos: [ Art. 308 ] [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] 311 [ Art. 312 ] [ Art. 313 ] [ Art. 314 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 311 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IV
- De la adopción
>>
CAPITULO I
- Disposiciones generales
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.311 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion