ARTICULO 311 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 311 .- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

    1º Se trate del hijo del cónyuge del adoptante;

    2º Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.


    Nota:311. L. 4, tí­t. 15, Part. 4ª, L. 2, tí­t. 13, Part. 4ª. Cód. francés, art. 331; holandés, 327 y demás Códigos extranjeros. L. 5, tí­t. 27, lib. 50, Cód. romano. En estas leyes y en estos Códigos están excluidos los hijos incestuosos, aunque se pueda obtener la dispensa del impedimento. GOYENA, en su Proyecto, exceptúa los hijos de parientes entre el segundo grado de afinidad y el tercero de consanguinidad, según la computación civil, es decir, hijos de cuñados y de tí­o o tí­a y de sobrino o sobrina.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO IV
    - De la adopción
    >>
    CAPITULO I
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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