ARTICULO 311 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 311 .-COMPUTO



    ARTICULO 311 .-Los plazos señalados en el artí­culo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los dí­as inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.



    Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
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    CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
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