ARTICULO 308 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 308 .- * La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.


    Nota:308. Arg. de la L. 5, tí­t. 16, Part. 6ª "Autent Sacramentum" a la L. 2, tí­t. 55, lib. 5, Cód. romano. Véase Cód. francés, art. 386; de Nápoles, art. 300; sardo, art. 235; holandés, 372. Es expreso el Cód. de Vaud, art. 206.



    Nota de Actualización:* Según art. 4, ley 23.264. Texto según ley 10.903, art. 3º) 308. El padre o la madre que haya sido condenado por delito grave o que haya sido objeto de varias condenas, que demuestren que se trata de un delincuente profesional o peligroso, pierde el ejercicio de la patria potestad.

    La madre que contrajere nuevas nupcias pierde el ejercicio de la patria potestad de los hijos de los matrimonios anteriores, pero enviudando lo recupera. Texto del Código Civil: La madre viuda que contrajere segundas nupcias, pierde la patria potestad.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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