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ARTICULO 314 .- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el juez o el tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Ver articulos: [ Art. 311 ] [ Art. 312 ] [ Art. 313 ] 314 [ Art. 315 ] [ Art. 316 ] [ Art. 317 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 314 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IV
- De la adopción
>>
CAPITULO I
- Disposiciones generales
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.314 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion