ARTICULO 310 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 310 .- * Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguí­neo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las paersonas menores de edad.


    Nota: * Según art. 73, ley 26.061.

    TITULO IV

    De la adopción *



    Nota de Actualización:* El Tí­tulo IV, con los arts. 311 a 340, fue incorporado por ley 24.779.

    Los arts. 311 a 323 fueron derogados por la ley 23.264, art. 18. Texto del Código Civil:

    TITULO IV

    De la legitimación

    311. Los hijos nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse, aunque fuera con dispensa, quedan legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres.

    312. En cuanto a los hijos que tuviesen su domicilio de origen en la República, este Código no admite otros modos de legitimación.

    313. En cuanto a los hijos que tuviesen su domicilio de origen fuera de la República, se admite los modos de legitimación que dispusieren las leyes del paí­s de ese domicilio.

    314. Las disposiciones de este tí­tulo sobre la legitimación por subsiguiente matrimonio, serán sólo aplicables a los hijos cuyos padres tengan o hubiesen tenido su domicilio en la República, al tiempo de la celebración del matrimonio.

    315. En cuanto a los hijos cuyos padres tengan o hayan tenido su domicilio fuera de la República, al tiempo de la celebración de su matrimonio, aunque otro fuese su domicilio al tiempo de la concepción o nacimiento, y aunque el casamiento se haya celebrado en la República, el subsiguiente matrimonio no legitimará los hijos, si las leyes del paí­s del domicilio del padre al tiempo de la celebración del matrimonio no admitieren este modo de legitimación, y si lo admitieren, la legitimación será sólo juzgada por esas leyes.

    316. La legitimación puede extenderse a los hijos que hubiesen fallecido al tiempo de celebrarse el matrimonio, dejando descendientes, en cuyo caso aprovecha a éstos.

    317. Para que la legitimación tenga efecto, los padres del hijo natural han de reconocerle antes de la celebración del matrimonio, o al inscribirse éste en los registros parroquiales, o dos meses después de celebrado el matrimonio.

    318. El reconocimiento deberá hacerse, o en la partida del nacimiento, o ante el juez del lugar, levantándose el acta correspondiente, o por escritura pública, o en presencia del párroco y testigos del matrimonio, si se hiciese al contraerse éste.

    319. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, son iguales a los legí­timos para todos los efectos legales, desde el dí­a de la celebración del matrimonio, y la legitimidad aprovecha a su posteridad legí­tima. La designación de "hijos legí­timos", "hijos de legí­timo matrimonio", comprende los hijos legitimados.

    320. La persona que tenga la libre administración de sus bienes, podrá aceptar o repudiar la legitimación. Los que estén bajo tutela, y la mujer casada, no pueden aceptarla ni repudiarla sin consentimiento y aprobación del tutor o del marido.

    321. Pueden impugnarla los hijos del matrimonio por el que hubieren de legitimarse los hijos, y también los hijos de un anterior o posterior matrimonio, o los que tengan un interés actual en hacerlo.

    322. La denegación de la paternidad no obstará a la legitimación de los hijos concebidos antes del matrimonio, y nacidos después, si el marido antes del casamiento supo el embarazo de su esposa, o si por cualquier otro modo reconoció expresamente por suyo el hijo que la mujer diera a luz, sea antes o después del nacimiento.

    323. Los derechos y obligaciones que produce la legitimación principian desde el dí­a en que el subsiguiente matrimonio fue celebrado; no remonta al dí­a de la concepción, ni al dí­a del nacimiento de los hijos legitimados, sea para influir en los derechos ya adquiridos de sucesión hereditaria, o para aprovechar al padre en el usufructo que le corresponde sobre los bienes de sus hijos.

    TITULO V

    De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrí­legos

    CAPITULO I

    De los hijos naturales

    324. Los hijos designados en el art. 311, son hijos naturales.

    325. Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la investigación de la paternidad o maternidad, todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres.

    326. La indagación de la maternidad no tendrá lugar cuando sea con objeto de atribuir el hijo a una mujer casada.

    327. Las obligaciones de los hijos legí­timos para con sus padres, se extienden a los hijos naturales, respecto a los padres de ellos.

    328. El padre y la madre tienen sobre sus hijos naturales los mismos derechos y autoridad que los padres legí­timos sobre sus hijos.

    329. Los jueces sin embargo, pueden restringir o suspender enteramente el ejercicio de este derecho, cuando así­ convenga al interés de los hijos.

    330. El padre y la madre tienen el deber de criar a sus hijos naturales, proveer a su educación, darles la enseñanza primaria, y costearles el aprendizaje de una profesión u oficio; pero en los casos que el interés de los hijos lo demande, los jueces podrán ordenar que la educación del hijo no sea confiada al padre sino a la madre, o a un tercero a costa de los padres.

    331. Los padres están obligados a dar a sus hijos naturales los alimentos necesarios hasta la edad de dieciocho años, y siempre que los hijos se hallen en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades. Esta obligación incumbe a los herederos de los padres. La obligación de alimentos es recí­proca entre padres e hijos.

    332. El reconocimiento que los padres hagan de los hijos naturales, por escritura pública, o ante los jueces, o de otra manera, es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquiera naturaleza que modifique sus efectos legales, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo, ni notificación alguna.

    333. Se tendrán como reconocimiento hecho del hijo natural en las disposiciones de última voluntad, los términos enunciativos, o de frase incidente, en que se manifieste la voluntad de reconocerlo por su hijo natural; pero todo reconocimiento en testamento puede ser revocado.

    334. En el reconocimiento que hagan los padres de sus hijos naturales, es prohibido declarar el nombre de la persona en quien o de quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo tenga ya reconocido.

    335. El reconocimiento que hagan los padres de sus hijos naturales, puede ser contestado por los propios hijos, o por los que tengan interés en hacerlo.

    336. Los padres naturales no tienen la administración ni el usufructo de los bienes de los hijos.

    337. Los hijos naturales tienen un derecho de sucesión sobre los bienes de sus padres muertos, que será determinado en el lugar correspondiente.

    CAPITULO II

    De los hijos adulterinos, incestuosos y sacrí­legos

    338. El hijo adulterino es el que procede de la unión de dos personas que al momento de su concepción no podí­an contraer matrimonio porque una de ellas, o ambas estaban casadas. La buena fe del padre o la madre que viví­an en adulterio sin saberlo, la violencia misma de que hubiera sido ví­ctima la madre, no mudan la calidad de la filiación y en uno y otro caso el hijo queda adulterino.

    339. Hijo incestuoso es el que ha nacido de padres que tení­an impedimento para contraer matrimonio, por parentesco que no era indispensable según los cánones de la Iglesia Católica. La edición oficial -del Código Civil de 1870 , hoy derogada- dice "dispensable".

    340. Hijo sacrí­lego es el que procede de padre clérigo de órdenes mayores, o de persona, padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Católica.

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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