- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3094 .- Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
Ver articulos: [ Art. 3091 ] [ Art. 3092 ] [ Art. 3093 ] 3094 [ Art. 3095 ] [ Art. 3096 ] [ Art. 3097 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3094 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
>>
CAPITULO III
- De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3094 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion