ARTICULO 3097 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3097 .- Los propietarios de los fundos inferiores están sujetos a recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí­ por las necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda obtener de esas aguas.


    Nota:3097. L. 14, tí­t. 32, Part. 3ª, DEMOLOMBE, t. 11, núm. 216, AUBRY Y RAU, § 241, núm. 2. Esta, en efecto es una servidumbre meramente legal, en beneficio de la agricultura y de la industria.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - De las servidumbres en particular
    >>
    CAPITULO III
    - De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
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