ARTICULO 2994 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2994 .- * Cuando el propietario de dos heredades haya él mismo sujetado la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga después una desmembración de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el contrato tenga convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará a ésta constituida como si fuese por tí­tulo.


    Nota:2994. Cód. francés. arts. 692 y 693; italiano, 632. MARCADE, sobre dichos artí­culos. AUBRY y RAU, § 252. PARDESSUS, "Servidumbres", núm. 288. Este modo de constituir una servidumbre se llama "destino del padre de familia", que es la disposición o el arreglo que el propietario de varios fundos ha hecho, o cuando las causas son muy antiguas, ha dejado subsistir por un uso respectivo. L. 36, tí­t. 3, lib. 8, Dig. Este arreglo debe ser el resultado de signos permanentes; sin ser así­ no se podrí­a inducir la voluntad de crear una verdadera servidumbre de un fundo respecto del otro. Si después estos fundos vienen a pertenecer a dueños diferentes, sea por enajenación, sea por partición entre los herederos, el servicio que el uno obtení­a del otro por simple destino del padre de familia, cuando ellas le pertenecí­an, se convierte en una servidumbre. Se comprende bien que el estado de los lugares no debe ser una distribución pasajera y sólo al objeto de una comodidad momentánea, para valer como tí­tulo a fin de considerar ese estado de los lugares como una servidumbre, debida por un fundo al otro.



    Nota de Actualización:* Ver arts.2978 para las servidumbres contí­nuas y aparentes.

    Ver articulos: [ Art. 2991 ] [ Art. 2992 ] [ Art. 2993 ] 2994 [ Art. 2995 ] [ Art. 2996 ] [ Art. 2997 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - De las servidumbres
    >>
    CAPITULO I
    - Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
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    También puedes ver: Art.2994 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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