- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2995 .- *Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.
Nota: 2995. Cód. francés, art. 694. Por Derecho romano y de las Partidas, la conjunción o reunión de dos predios en una misma persona, extinguía de tal modo la servidumbre, que enajenándose después uno de ellos, no revivía a menos de pactarse especialmente. L. 17, tít. 31, Part. 3ª. L. 30, tít. 2, lib. 8, Dig. y L. 10 Dig. "Com. Pred.". SACAZE ha escrito una excelente memoria sobre el establecimiento tácito de las servidumbres, que se halla en la "Revista de Legislación". WOLOWSKI, año 1851, t. 3, p. 247, en la que expone los fundamentos de los artículos que ponemos sobre la materia.
Nota de Actualización:* Ver arts.2978 para las servidumbres contínuas y aparentes.
Ver articulos: [ Art. 2992 ] [ Art. 2993 ] [ Art. 2994 ] 2995 [ Art. 2996 ] [ Art. 2997 ] [ Art. 2998 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2995 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XII
- De las servidumbres
>>
CAPITULO I
- Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2995 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion