ARTICULO 2995 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2995 .- *Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.


    Nota: 2995. Cód. francés, art. 694. Por Derecho romano y de las Partidas, la conjunción o reunión de dos predios en una misma persona, extinguí­a de tal modo la servidumbre, que enajenándose después uno de ellos, no reviví­a a menos de pactarse especialmente. L. 17, tí­t. 31, Part. 3ª. L. 30, tí­t. 2, lib. 8, Dig. y L. 10 Dig. "Com. Pred.". SACAZE ha escrito una excelente memoria sobre el establecimiento tácito de las servidumbres, que se halla en la "Revista de Legislación". WOLOWSKI, año 1851, t. 3, p. 247, en la que expone los fundamentos de los artí­culos que ponemos sobre la materia.



    Nota de Actualización:* Ver arts.2978 para las servidumbres contí­nuas y aparentes.

    Ver articulos: [ Art. 2992 ] [ Art. 2993 ] [ Art. 2994 ] 2995 [ Art. 2996 ] [ Art. 2997 ] [ Art. 2998 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
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    CAPITULO I
    - Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
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    También puedes ver: Art.2995 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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