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ARTICULO 2501 .- Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.
Nota:2501. Los interdictos del Derecho romano fueron trasformados en acciones, y estas acciones se juzgaban sumariamente como negocios urgentes. Instituta, proemio y parágrafo último. "De interdict.". L. 4, Cód. "De Interdict." Lo mismo por la legislación de España para el juicio de despojo. L. 18, tít. 10, Part. 7ª, y LL. 5 y 6, tít. 34, lib. 11, Nov. Rec. Para la denuncia de obra nueva, las leyes citadas en el artículo anterior.
TITULO IV
De los derechos reales (a)
Nota:(a) Aunque en la nota al art. 497 definimos los derechos reales, tratando ahora especialmente de ellos, diremos con DEMOLOMBE, que derecho real, es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto.
Se llama, al contrario, derecho personal, aquel que sólo crea una relación entre la persona a la cual el derecho pertenece, y otra persona que se obliga hacia ella, por razón de una cosa o de un hecho cualquiera, de modo que en esa relación se encuentren tres elementos, a saber: la persona que es el sujeto activo del derecho (el acreedor), la persona que es el sujeto pasivo (el deudor), y la cosa o el hecho que es el objeto.
Los derechos reales comprenden los derechos sobre un objeto existente; los derechos personales, comprenden los derechos a una prestación, es decir, a un objeto que tiene necesidad de ser realizado por una acción. La persona a la cual pertenece un derecho real, puede reivindicar el objeto contra todo poseedor; la que tiene un derecho personal no puede perseguir sino a la persona obligada a la acción o a la prestación. Cuando muchas personas han adquirido en diversas épocas sobre el mismo objeto mismo derecho real, el derecho anterior es preferido al derecho posterior, mas el derecho personal anterior no es preferido al derecho personal posterior.
La causa eficiente del derecho personal es la obligación, siempre y únicamente la obligación, cualquiera que sea su origen: un contrato, un cuasi contrato, un delito o un cuasi delito, o la ley.
La causa eficiente del derecho real es la enajenación, o generalmente, los medios legítimos por los cuales se cumple la transmisión en todo o en parte de la propiedad.
El derecho real se tiene cuando entre la persona y la cosa que es el objeto, no hay intermediario alguno, y existe independiente de toda obligación especial de una persona hacia otra.
Por el contrario, el que no puede dirigirse directamente sobre la cosa misma y tiene necesidad de dirigirse a una persona especialmente obligada a él por razón de la cosa, no tiene sino un derecho personal.
El derecho real supone necesariamente la existencia actual de la cosa a la cual se aplica, pues que la cosa es el objeto directo e inmediato, y no puede haber un derecho sin objeto; mientras que el derecho personal, no teniendo en realidad por objeto sino el cumplimiento de un hecho prometido por la persona obligada, no exige necesariamente la existencia actual de la cosa, a la cual ese hecho deba aplicarse.
El Derecho romano no había formulado científicamente la clasificación de derechos reales, y derechos personales. La división la aplicaba a las acciones. "Omnium actionum", dice la Instituta, "summa divitio in duo genera deducitur, aut enim in rem sunt, aut in personam". Instituta, lib. 4, tít. 6, § 1.
El Digesto, explicando la distinción de las acciones reales (vindicaciones) y de las acciones personales (condiciones) nos da una excelente definición de los derechos reales y de los derechos personales... "Namque agit unusquisque aut cum eo qui ei obligatus est... quo casu proditae sunt actiones in personam. Aut cum eo agit qui nullo jure ei obligatus est, quo casu proditae actiones in rem sunt" (L. 25, Dig. "De Obligat, et act.").
Sobre los derechos reales en general, véase ORTOLAN, "Generalización", § 75. MAINZ, § 172. MACKELDEY, § 218. DEMOLOMBE, t. 9, desde la p. 335. Véase LL. 1, tít. 13, Part. 5ª, 7, tít. 15, Part. 5ª y 11, tít. 14, Part. 5ª que contraponen las acciones personales y las reales, y L. 5, tít. 8, lib. 11, Nov. Rec.
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