ARTICULO 2502 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2502 .- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.


    Nota:2502. DEMOLOMBE en el t. 9, desde el núm. 511, sostiene extensamente la resolución del artí­culo, contra muchos jurisconsultos franceses.

    El Derecho romano no reconoce al lado de la propiedad, sino un pequeño número de derechos reales, especialmente determinados, y era por lo tanto privada la creación arbitraria de nuevos derechos reales. Mas desde la Edad Media las leyes de casi todos los estados de Europa crearon derechos reales por el arrendamiento perpetuo o por el contrato de cultura perpetua, y por mil otros medios. En España la constitución de rentas perpetuas como los censos, creó un derecho real sobre los inmuebles que las debí­an; y el acreedor del canon tení­a derecho para perseguir la cosa a cualquiera mano que pasase. Los escritores españoles se quejan de los males que habí­an producido los derechos reales sobre una misma cosa, el del propietario, y el del censualista, pues las propiedades iban a su ruina. En otros casos, se veí­a ser, uno el propietario del terreno y otro el de los árboles que en él estaban. Algunas veces uno era propietario del pasto que naciera, y otro el de las plantaciones que hubiesen hecho. La multiplicidad de derechos reales sobre unos mismos bienes es una fuente fecunda de complicaciones y de pleitos, y puede perjudicar mucho a la explotación de esos bienes y la libre circulación de las propiedades, perpetuamente embarazadas, cuando por las leyes de sucesión esos derechos se dividen entre muchos herederos, sin poderse dividir la cosa asiento de ellos. Las propiedades se desmejoran y los pleitos nacen cuando el derecho real se aplica a una parte material de la cosa que no constituye, por decirlo así­, una propiedad desprendida y distinta de la cosa misma, y cuando no constituye una copropiedad susceptible de dar lugar a la división entre los comuneros o a la licitación.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - De los derechos reales
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