- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 235 .- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts. 203, 204, primer párrafo y en el inc. 2º del art. 214.
Ver articulos: [ Art. 232 ] [ Art. 233 ] [ Art. 234 ] 235 [ Art. 236 ] [ Art. 237 ] [ Art. 238 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 235 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 235 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 322 - Página 2730
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO XVI
- De las acciones
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.235 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion