ARTICULO 235 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 235 .- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts. 203, 204, primer párrafo y en el inc. 2º del art. 214.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 235 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 235 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 322 - Página 2730

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO XVI
    - De las acciones
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.235 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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