ARTICULO 236 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 236 .- En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos.

    1º Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

    2º Atribución del hogar conyugal;

    3º Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización.

    También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por ví­a sumaria.

    El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oí­r a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

    Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.


    Nota:236. Cód. sardo, art. 145. Cód. de Austria, arts. 120 y 121, Cód. francés, art. 228 y Cód. de Holanda, art. 91. En contra: L. 4, tí­t. 2, lib. 10, Nov. Rec. que revocó la L. 3, tí­t. 12, Part. 4ª en la Iglesia griega sólo se permiten tres matrimonios.

    Ver articulos: [ Art. 233 ] [ Art. 234 ] [ Art. 235 ] 236 [ Art. 237 ] [ Art. 238 ] [ Art. 239 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO XVI
    - De las acciones
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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