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ARTICULO 2326 .- Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
* No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica. **
Nota:2326. MAYNZ, § 116.
Nota de Actualización:* Párrafo agregado por ley 17.711.
** Ver art. 3475 bis.
Ver articulos: [ Art. 2323 ] [ Art. 2324 ] [ Art. 2325 ] 2326 [ Art. 2327 ] [ Art. 2328 ] [ Art. 2329 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2326 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO I
- De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos
>>
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También puedes ver: Art.2326 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion