ARTICULO 2260 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2260 .- Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.


    Nota:2260. La ley romana ya se poní­a en este caso ... "Nisi forte ad pompan vel ostentationem quis accipiat". L. 3, § 6, lib. 13, Dig. La ley 4 siguiente habla también del dinero que se presta para mostrarlo a otro y devolverlo después. Véase ZACHARIAE, § 723, nota. 4.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2260 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - Del comodato
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.2260 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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