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ARTICULO 2260 .- Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Nota:2260. La ley romana ya se ponía en este caso ... "Nisi forte ad pompan vel ostentationem quis accipiat". L. 3, § 6, lib. 13, Dig. La ley 4 siguiente habla también del dinero que se presta para mostrarlo a otro y devolverlo después. Véase ZACHARIAE, § 723, nota. 4.
Ver articulos: [ Art. 2257 ] [ Art. 2258 ] [ Art. 2259 ] 2260 [ Art. 2261 ] [ Art. 2262 ] [ Art. 2263 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2260 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- Del comodato
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2260 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion