ARTICULO 2084 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2084 .- Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.


    Nota:2084. DURANTON, t. 18, desde el núm. 134, demuestra que en la materia no hay derecho de acrecer. En contra: TROPLONG núm. 245. AUBRY y RAU, § 390. POTHIER, "Rent. Viag", núms. 241 y sigts. FREITAS, en el art. 2261 de su Proyecto de Código Civil, resuelve lo mismo que DURANTON. Nosotros aceptamos esa resolución, fundándonos en que cuando una cosa divisible es debida a dos personas sin solidaridad, los principios deciden que no es debida sino la mitad de cada una de ellas, y que cada una de ellas no puede exigir sino la mitad. El derecho de la una es independiente del derecho de la otra: puede subsistir cuando el otro se extinga; pero subsistirá tal como era. El uno no recibe en su derecho ni extensión, ni restricción por la muerte del otro acreedor. Su mancomunidad no es solidaria, y el objeto de la obligación, la renta, es divisible.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XII
    - Del contrato oneroso de renta vitalicia
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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