ARTICULO 2087 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2087 .- Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que habí­a dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.


    Nota:2087. Cód. francés, art. 1977; napolitano, 1849. AUBRY y RAU, § 390 y nota 5ª. DURANTON, núms. 162 y 163.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XII
    - Del contrato oneroso de renta vitalicia
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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