ARTICULO 2055 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2055 .- Prohí­bese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policí­a.


    Nota:2055. L. 15, tí­t. 23, lib. 12. Nov. Rec. Véase L. 36, "Vers. otrosí­", tí­t. 5, Part. 5ª. Cód. francés, art. 1965; italiano, 1803; napolitano, 1837; de Holanda 1825; de Baviera, cap. 12, lib. 4; Cód. de Austria, 1270; prusiano, 577. LL. 1 y sigts., tí­t. 5, lib. 11, Dig. y 1 y 3, tí­t. 43. lib. 3, Cód. romano. No es fácil comprender el espí­ritu de la legislación de las Partidas. Ellas guardan silencio sobre las deudas de juego; y entre tanto la L. 6, tí­t. 14, Part. 7ª, niega toda acción por injurias o hurto que cometieren los jugadores contra el dueño de la casa que los recibe, porque debí­a suponer que eran "ladrones", La L. 10, tí­t. 16 de la misma Partida, habla de los jugadores; pero tan solo de los que engañan con dados falsos o de otra manera semejante.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XI
    - De los contratos aleatorios. Del juego, Apuesta y Suerte
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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