ARTICULO 2057 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2057 .- La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.


    Nota:2057. AUBRY y RAU, § 326. TOULLIER, t. 6, núm. 389. DURANTON, t. 12, núms. 405 y 406.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XI
    - De los contratos aleatorios. Del juego, Apuesta y Suerte
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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