ARTICULO 1806 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1806 .- No puede hacerse donación a persona que no exista, civil o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurí­dicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.


    Nota:1806. Las incapacidades, para hacer o aceptar donaciones, son absolutas o relativas. Las incapacidades relativas, resultan de la calidad respectiva de las partes, y se aplican a la vez a la facultad de disponer por una de ellas, y a la facultad de recibir por la otra. Desde que el menor por ejemplo, es incapaz para hacer una donación a su tutor, es claro que el tutor es incapaz para recibirla. No es esto decir que las incapacidades, aunque sólo sean relativas, sean siempre recí­procas. Hay personas que son absolutamente incapaces para hacer una donación, y que sin embargo son capaces para recibirla, como los menores; y hay personas como los padres naturales, que no son capaces de dar cuanto quieran a sus hijos, y que son capaces de recibir de ellos en los lí­mites prescriptos para que la donación no sea inoficiosa.

    DEMOLOMBE ha destinado el t. 18 de su grande obra a sólo tratar de las incapacidades absolutas y relativas para dar y recibir por tí­tulos gratuitos. Allí­ se hallará extensamente tratada cada una de las incapacidades de los artí­culos siguientes.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1806 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO II
    - De los que pueden hacer y aceptar donaciones
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1806 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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