ARTICULO 1803 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1803 .- No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

    1°. Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;

    2°. Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.

    CAPITULO II

    De los que pueden hacer y aceptar donaciones

    Ver articulos: [ Art. 1800 ] [ Art. 1801 ] [ Art. 1802 ] 1803 [ Art. 1804 ] [ Art. 1805 ] [ Art. 1806 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1803 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1803 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 320 - Página 615
    - Fallos: Tomo 320 - Página 613

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO I
    - De las cosas que pueden ser donadas, y bajo qué condiciones
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1803 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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