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ARTICULO 1722 .- El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.
Nota:1722. L. 67, Dig. "Pro socio", Cód. de New York, § 1347.
Ver articulos: [ Art. 1719 ] [ Art. 1720 ] [ Art. 1721 ] 1722 [ Art. 1723 ] [ Art. 1724 ] [ Art. 1725 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1722 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO VIII
- De los derechos y obligaciones de los socios entre sí
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1722 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion