ARTICULO 1722 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1722 .- El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el dí­a en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.


    Nota:1722. L. 67, Dig. "Pro socio", Cód. de New York, § 1347.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1722 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De la sociedad
    >>
    CAPITULO VIII
    - De los derechos y obligaciones de los socios entre sí­
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1722 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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