ARTICULO 1721 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1721 .- El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el dí­a en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas e intereses.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1721 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De la sociedad
    >>
    CAPITULO VIII
    - De los derechos y obligaciones de los socios entre sí­
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1721 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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