ARTICULO 1652 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1652 .- Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios.


    Nota:1652. L. 4 tí­t. 10 Part. 5ª. POTHIER, núm. 20, fundado en la ley 29, Dig. "Pro socio", considera válida la cláusula por la cual se libren de toda contribución en las pérdidas, los objetos o capital aportado por uno de los socios, en el caso que éste dé a la sociedad alguna ventaja particular, con la cual la dispensa de contribuir en las pérdidas, puede compensarse. AUBRY y RAU impugnan esta opinión, § 377, nota 8.

    Ver articulos: [ Art. 1649 ] [ Art. 1650 ] [ Art. 1651 ] 1652 [ Art. 1653 ] [ Art. 1654 ] [ Art. 1655 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1652 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1652 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 324 - Página 4214

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De la sociedad
    >>
    CAPITULO I
    - Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1652 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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