ARTICULO 1654 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1654 .- * Son válidas las estipulaciones siguientes:

    1) que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;

    2) que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;

    3) que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legí­tima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artí­culo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes;

    4) que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;

    5) que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.


    Nota:1653 y 1654. TROPLONG, en el comentario al art. 1855, trata de las estipulaciones contenidas en los dos artí­culos. AUBRY y RAU, § 377. DURANTON, t. 17. núms. 418 y sigts. Véase Cód. francés, art. 1855; napolitano, 1727; de Vaud, 1331. El Cód. de Holanda, art. 1672, dice: "El pacto que diese a uno de los socios la totalidad de los beneficios, es nulo; pero es permitido estipular que las pérdidas serán soportadas por uno o más socios". El de Prusia, art. 245, tí­t. 17, parte 1ª, ordena: "El pacto que da a uno de los socios la totalidad de los beneficios, es una donación entre vivos, y no vale sino en los casos en que ésta es permitida". El de Austria, art. 1195: "La sociedad puede designar a un socio, en consideración a sus cualidades o servicios, una parte más considerable". Véase L. 4, tí­t. 10, Part. 5ª, L. 29, § 2, tí­t. 2, lib. 17, Dig.; L. 30, í­dem.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Son válidas las estipulaciones siguientes:

    1ª. Que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;

    2ª. Que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;

    3ª. Que la totalidad de las ganancias, y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezca al socio o socios sobrevivientes;

    4ª. Que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada;

    5ª. Que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;

    6ª. Que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.

    CAPITULO II

    Del objeto de la sociedad

    Ver articulos: [ Art. 1651 ] [ Art. 1652 ] [ Art. 1653 ] 1654 [ Art. 1655 ] [ Art. 1656 ] [ Art. 1657 ]
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De la sociedad
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    CAPITULO I
    - Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1654 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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