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ARTICULO 1654 .- * Son válidas las estipulaciones siguientes:
1) que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;
2) que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;
3) que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes;
4) que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;
5) que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.
Nota:1653 y 1654. TROPLONG, en el comentario al art. 1855, trata de las estipulaciones contenidas en los dos artículos. AUBRY y RAU, § 377. DURANTON, t. 17. núms. 418 y sigts. Véase Cód. francés, art. 1855; napolitano, 1727; de Vaud, 1331. El Cód. de Holanda, art. 1672, dice: "El pacto que diese a uno de los socios la totalidad de los beneficios, es nulo; pero es permitido estipular que las pérdidas serán soportadas por uno o más socios". El de Prusia, art. 245, tít. 17, parte 1ª, ordena: "El pacto que da a uno de los socios la totalidad de los beneficios, es una donación entre vivos, y no vale sino en los casos en que ésta es permitida". El de Austria, art. 1195: "La sociedad puede designar a un socio, en consideración a sus cualidades o servicios, una parte más considerable". Véase L. 4, tít. 10, Part. 5ª, L. 29, § 2, tít. 2, lib. 17, Dig.; L. 30, ídem.
Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Son válidas las estipulaciones siguientes:
1ª. Que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;
2ª. Que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;
3ª. Que la totalidad de las ganancias, y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezca al socio o socios sobrevivientes;
4ª. Que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada;
5ª. Que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;
6ª. Que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.
CAPITULO II
Del objeto de la sociedad
Ver articulos: [ Art. 1651 ] [ Art. 1652 ] [ Art. 1653 ] 1654 [ Art. 1655 ] [ Art. 1656 ] [ Art. 1657 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1654 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO I
- Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1654 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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