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ARTICULO 1456 .- Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; mas no tendrá los efectos especiales designados en el código de comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.
Ver articulos: [ Art. 1453 ] [ Art. 1454 ] [ Art. 1455 ] 1456 [ Art. 1457 ] [ Art. 1458 ] [ Art. 1459 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1456 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1456 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion