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ARTICULO 1454 .- Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado.
Ver articulos: [ Art. 1451 ] [ Art. 1452 ] [ Art. 1453 ] 1454 [ Art. 1455 ] [ Art. 1456 ] [ Art. 1457 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1454 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO IV
- De la cesión de créditos
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1454 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion