ARTICULO 1459 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1459 .- Respecto de terceros que tengan un interés legí­timo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.


    Nota:1459. Cód. francés, art. 1690; italiano, 1539; napolitano, 1536, AUBRY y RAU, nota 2 al § 359 bis. ZACHARIAE, respecto a la resolución del artí­culo, dice: "Mientras que el cesionario no haya embargado, o héchose propietario del crédito, el cedente mismo puede exigir el pago, sin que el deudor cedido pueda oponerle la cesión que ha hecho. Por la misma razón, mientras que el cesionario no ha hecho notificar la cesión, los acreedores del cedente pueden embargar el crédito cedido, y los otros cesionarios del crédito pueden adquirir sobre dicho crédito, por la notificación que hicieran, un derecho de propiedad, que producirá su efecto aun contra el primer cesionario que no hubiese notificado la cesión del deudor". (§ 691 y nota 13).

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1459 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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