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ARTICULO 135 .- * Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Tampoco podrán sin expresa autorización del juez, y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar bienes raíces, de cualquier valor que sean:
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviesen, ni las acciones de compañías de comercio o de industria;
Ni contraer deudas que pasen del valor de quinientos pesos;
Ni hacer arrendamientos, como arrendadores o arrendatarios, por plazo que exceda de tres años;
Ni recibir pagos que pasen de mil pesos;
Ni hacer transacciones, ni sujetar un negocio a juicio arbitral;
Ni estar en juicio en pleito civil.
Ver articulos: [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] [ Art. 134 ] 135 [ Art. 136 ] [ Art. 137 ] [ Art. 138 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 135 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IX
- De los menores
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.135 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion