ARTICULO 131 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 131 .- * Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artí­culo 134.

    Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayorí­a de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a tí­tulo gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.'

    texto anterior: Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artí­culo 134.

    Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a tí­tulo gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

    Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.

    La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercí­a la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.



    Nota de Actualización:* Según el art. 1º, ley 23.264. Anterior según ley 17.711: Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.

    Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a tí­tulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

    Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encontraren bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación paterna se otorgará por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el Registro.

    A los efectos del ejercicio del comercio por el habilitado, deberá cumplirse con las disposiciones del Código respectivo.

    La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido del padre, de quien ejercí­a la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. Texto del Código Civil: La emancipación de los menores, sin distinción de sexo, sólo tendrá lugar en el caso de matrimonio de éstos, sin depender tampoco de formalidad alguna, cualquiera que fuese la edad en que se hubieren casado, con tal que el matrimonio se hubiese celebrado con la autorización necesaria, conforme a lo dispuesto en este Código. Ver art. 455, inc. 2º.

    Ver articulos: [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] [ Art. 130 ] 131 [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] [ Art. 134 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO IX
    - De los menores
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    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
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    También puedes ver: Art.131 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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