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ARTICULO 1019 .- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Nota:1019. TOULLIER, t. 8, núm. 265. AUBRY y RAU, § 756. El abuso cometido con la firma en blanco por otra persona que aquella a quien se ha confiado el acto, no constituye un simple delito de abuso de confianza, sino un delito de falsedad, cuyas consecuencias no debe soportar el signatario en blanco, pues ese crimen no es el resultado de un mandado que él hubiese dado al que lo ha cometido.
Ver articulos: [ Art. 1016 ] [ Art. 1017 ] [ Art. 1018 ] 1019 [ Art. 1020 ] [ Art. 1021 ] [ Art. 1022 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1019 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO V
- De los instrumentos privados
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1019 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion