ARTICULO 939 Circunstancias de la nueva obligación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 939.-Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

    a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La fuente directa de este artí­culo es lo dispuesto en el art. 879 del Proyecto de Código Civil de 1998, en el cual se prevé las circunstancias de la nueva obligación que no dan lugar a la novación. Prevé los casos de obligación nueva nula y anulable confirmable; así­ como la obligación nueva sujeta a condición suspensiva y la sujeta a condición resolutoria.



    II. Comentario

    Es indispensable la validez de la nueva obligación, además de la validez de la preexistente, para que se produzca la novación. Si la nueva obligación es nula de nulidad absoluta, no habrá novación. Cuando la nulidad es relativa, la novación puede sobrevenir como consecuencia de la confirmación posterior de la obligación viciada.

    Para que se produzca novación: si la nueva obligación está sujeta a una condición suspensiva, ésta debe cumplirse; si la nueva obligación está sujeta a una condición resolutoria, es imprescindible que el hecho condicionante no se cumpla.

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    - Obligaciones en general
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    - Otros modos de extinción
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    SECCION 3ª
    - Novación
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