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ARTICULO 942.-Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil Argentino contempla el " Pago por entrega de bienes " como uno de los capítulos del pago, en los arts. 771 a 789. El concepto de la dación en pago está previsto en el art. 779 y es notoriamente restrictivo: prevé que el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no es dinero en sustitución de la prestación originaria.
El proyecto de Código Civil de 1998, contempla un concepto más general: la obligación se extingue si el acreedor recibe voluntariamente en pago de ella, una cosa distinta de la debida. Las disposiciones son también aplicables a los casos en que el acreedor acepta voluntariamente una prestación que no consiste en la entrega de cosas (art. 881 del proyecto de 1998).
En el nuevo art. 942 se incluye también un concepto más general sobre la dación en pago, que el previsto en el Código Civil de Vélez.
II. Comentario
1. Caracterización de la figura El deudor se encuentra obligado a entregar al acreedor, la misma prestación a la que se obligó. Y el acreedor, no puede quedar obligado a recibir otra cosa distinta. Esto hace al requisito de " identidad " del pago (nuevo art. 868).
Pero ello no obsta a que el acreedor voluntariamente acepte una prestación distinta de la debida en cumplimiento de la obligación. En este caso, se configura la dación en pago.
2. Requisitos La doctrina señala varios requisitos para la configuración de este instituto:
a. Es necesaria la preexistencia de una obligación válida a cuya satisfacción se aplique la dación en pago.
b. Que el deudor cumpla la obligación con una prestación distinta de la originaria.
c. Que el acreedor voluntariamente acepte la prestación que entrega el deudor en reemplazo de la originaria.
d. Que el deudor obre con animus o intención de cancelar la obligación, transmitiendo el dominio con la entrega de la prestación al acreedor.
e. La dación en pago importa una convención liberatoria entre las partes, por lo cual se requiere que ambas partes tengan capacidad para contratar.
3. Naturaleza jurídica a) Para una doctrina de antigua data, la dación en pago es una mera modalidad del pago.
b) Para otra corriente doctrinaria, la dación en pago es asimilable a la compraventa, en tanto la cosa o cantidad que se entrega en reemplazo de la prestación originaria representa el precio de la misma. Enneccerus afirmaba que la dación es un contrato oneroso de enajenación, puesto que el objeto se da a cambio de un crédito.
c) La dación ha sido concebida como un contrato oneroso de transmisión realizado por las partes, que se añade a la primitiva obligación y cuya finalidad es sustituir el pago, cambiarlo por la dación.
d) La dación en pago es considerada por otros doctrinarios, una novación por cambio del objeto debido seguida del inmediato cumplimiento y la extinción de la nueva prestación.
e) La doctrina más moderna considera que la dación en pago es un contrato extintivo o solutorio, o bien, un contrato atípico. Para Borda, es una convención liberatoria (acto jurídico bilateral) con caracteres propios.
III. Jurisprudencia
1. Debe distinguirse entonces entre la dación en pago como medio solutorio y la convención donde se conviene la forma en que la obligación será satisfecha (SCBA, Ac 87.236, 31/8/2007).
2. Dación en pago consiste en una sustitución en el acto del pago, de la prestación debida por otra distinta, con consentimiento de las partes (art. 779, Cód.
Civil). Desde que la dación en pago se equipara a la novación por cambio de objeto en la obligación (arts. 801, 812, Cód. Civil), el fiador ha quedado liberado de sus responsabilidades, por el cumplimiento de la obligación efectuada por la deudora principal (arts. 707, 810, 2005 Cód. Civil) (CCiv. 2a La Plata, sala I, 10/2/1998, causa B 88.055).
3. La dación en pago puede compararse con la novación, pero es de destacar que mientras en la última se reemplaza una obligación por otra, en la dación en pago sólo se sustituye el objeto de pago. Mientras en la novación se crea una nueva obligación, en sustitución de la anterior, en la dación en pago se extingue la obligación sin que subsista ninguna nueva obligación. Coincide la doctrina en asignar a la dación en pago la calidad de acto jurídico, ya que entra en las precisiones del art. 944 del Cód. Civil. Ahondando un poco más, se califica ese acto jurídico de bilateral, por requerir imprescindiblemente la conjunción de las voluntades del deudor que ofrece la prestación distinta y del acreedor que debe ejercer la facultad de aceptarla (CCiv. 1a Lomas de Zamora, 7/4/2005, causa 60.098).
4. Atento a la falta de identidad entre el objeto adeudado d ólares estadounidenses y el pago realizado en pesos, no cabe más que concluir que en el caso de autos se ha producido una dación en pago. Es por ello y cualquiera sea la postura doctrinaria que se asuma respecto de la naturaleza jurídica del instituto, cabe concluir en que la aceptación de la misma por parte del acreedor produce la extinción definitiva de la obligación primitiva dólares estadounidesnes, debiendo regirse la relación deudor/acreedor, en lo sucesivo, conforme a la naturaleza del bien dado en pago pesos (CCiv. Junín, 9/9/2008, causa 42.854).
5. El Código Civil permite a las partes establecer cláusulas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones art. 652 en la medida en que se trata de prestaciones que pueden ser objeto de obligaciones a rt. 653 Cód. Civil . Y la propia ley fondal a rts. 779 a 783 posibilita el pago por entrega de bienes y, en tal caso, el Codificador se ha ocupado de señalar que este acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta a rt. 1325 Cód. Civil , en sintonía, con la regla del art. 1185 del mismo Código (CCiv. 2a Morón, 17/11/2011, causa 58.738).
Ver articulos: [ Art. 939 ] [ Art. 940 ] [ Art. 941 ] 942 [ Art. 943 ] [ Art. 944 ] [ Art. 945 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 4ª
- Dación en pago
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También puedes ver: Art.942 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion