ARTICULO 933 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 933.-Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 801 del Cód. Civil Argentino, siguiendo el concepto romano de Ulpiano, define a la novación como la "transformación de una obligación en otra " . La doctrina ha precisado ese concepto al afirmar que la novación es la sustitución de una obligación que se extingue y sirve de causa a una nueva. En el proyecto de Código Civil de 1998, se incorpora este concepto doctrinario de novación (art. 872), y juntamente a los restantes artí­culos sobre este medio extintivo, constituyen fuente directa de la normativa contemplada en el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.



    II. Comentario

    En la novación hay una sustitución de una obligación por otra, y resulta necesario que la primera sirva de causa y antecedente válido a la segunda, ya que ambas se condicionan recí­procamente.

    1. Clases de novación Existen dos clases de novación:

    1.1. Novación objetiva Importa el cambio del objeto o de la causa de la obligación primitiva y algunas alteraciones importantes en el ví­nculo obligatorio.

    a) La novación por cambio de causa ocurre cuando se produce una alteración del tí­tulo original de la Obligación, así­ por ejemplo la compraventa que es sustituida por una permuta, la obligación de pagar el precio de la locación de servicios se transforma en la de restituir por depósito, la obligación de pagar intereses se sustituye por la de restituir un mutuo.

    b) La novación se produce por cambio de objeto de la obligación, cuando las partes deciden sustituir la prestación que el deudor debe satisfacer: cuando la obligación de pagar una suma dineraria es sustituida por la de dar una cosa cierta, la obligación de hacer se convierte en la de dar una suma de dinero, la de dar una cosa cierta es sustituida por otra cosa cierta.

    c) La novación por alteraciones importantes en los términos de la relación obligatoria. Hay una modificación sustancial en la obligación si a una obligación pura y simple se le agrega una condición, o a una obligación comercial se la transforma en una civil. Ello implica que no todos los cambios producen novación sino tan sólo aquellos que permiten configurar una relación obligacional jurí­dicamente distinta de la que se modifica.

    1.2. Novación subjetiva Importa un cambio en la persona del deudor o del acreedor originarios que produce la extinción de la primigenia obligación. La novación subjetiva puede ocurrir:

    a) Por cambio de acreedor, con el consentimiento del deudor.

    b) Por cambio de deudor, con el consentimiento del acreedor.

    2. Requisitos de la novación Son requisitos para que opere la extinción por novación:

    a) la existencia de una obligación originaria válida y exigible.

    b) La creación de una nueva obligación también válida y exigible.

    c) la intención de las partes para producir la novación, también denominado Animus Novandi.

    d) La capacidad para contratar de las partes que novan. Si la novación es realizada por medio de un representante, será necesario un poder o autorización especial, según se trate de un representante voluntario o legal.

    3. Efectos La novación extingue la primigenia obligación originaria con todos sus accesorios, salvo los supuestos contemplados en el art. 880 del nuevo código en comentario: el cual prevé que subsisten los privilegios y las garantí­as reales constituidas por las partes si el beneficiario hace reserva expresa; y también las garantí­as personales o reales constituidas por terceros si éstos lo aceptan expresamente.



    II. Jurisprudencia

    1. Existe novación cuando la nueva concertación produce la modificación del objeto o la causa de obligaciones preexistentes. La voluntad de novar de las partes no se presume; ésta debe manifestarse claramente. El cambio debe afectar a algún elemento esencial de la obligación (C2a Civ. y Com., sala 2a La Plata, 12/8/2004, causa 97.608).

    2. La novación es la mutación de una obligación que se extingue por otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la anterior por algún elemento diferente (CCiv., sala 1, Quilmes, 30/6/1998, causa 1718).

    3. La novación es el cambio de una obligación que se extingue por otra nueva destinada a reemplazarla, y que difiere de la primera por algún elemento nuevo (C1 a sala 2 Mar del Plata, 1/12/1994, causa 42.591).

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
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    SECCION 3ª
    - Novación
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    También puedes ver: Art.933 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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