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ARTICULO 934.-Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La voluntad de las partes de producir novación de la obligación, está contemplada en el art. 812 del Cód. Civil Argentino, en el cual se señala que es necesario que las partes manifiesten claramente en la nueva convención, su voluntad de novar; o bien que la existencia de la nueva obligación sea incompatible con la originaria.
El proyecto de Código Civil de 1998, en el art. 873, dispone que la voluntad de novar es requisito de la novación, y también dispone que la misma puede resultar, tanto de la declaración de las partes al contraer la nueva obligación, como de la incompatibilidad entre ambas obligaciones: la anterior y la nueva.
II. Comentario
La doctrina ha denominado Animus Novandi a la intención de los agentes de producir novación. Esta intención es un requisito esencial para la extinción, tal como expresamente lo contempla el art. 934. La intención de las partes debe ser clara e inequívoca. Incluso, la voluntad podría ser expresa o tácita, pero no debe ser dudosa ya que en este caso subsistirían las dos obligaciones.
En caso de duda sobre la existencia de extinción por novación, se presume que la nueva obligación contraída no causa la extinción de la anterior.
III. Jurisprudencia
1. Como la novación no se presume, es necesario que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención o que la existencia de la obligación anterior sea incompatible con la nueva, pues la voluntad de novar debe ser indudable ya que a falta de esta intención, no quedará extinguida la primitiva obligación que hará nacer un nuevo vínculo jurídico entre las partes si desaparición del primero; en definitiva el animus novandi es un requisito esencial para que se produzca la novación (C2a Civ. y Com., sala 2 La Plata, 5/10/1995, causa B 80.677).
2. La interpretación de los hechos mediante los cuales se procura establecer la existencia de la novación tácita debe ser estricta, pues de lo contrario podría resultar violado el principio de que la novación no se presume y en caso de duda, debe considerarse que la misma no se produjo (C1a Civ. y Com. Mar del Plata, 27.712/1994, causa 93.050).
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 3ª
- Novación
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