ARTICULO 935 Modificaciones que no importan novación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 935.-Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil Argentino contempla las alteraciones que no importan extinción por novación. Tanto en el art. 812 como en el art. 813, prevé que las alteraciones de la primitiva obligación que no hacen al objeto principal, a su causa, al tiempo, lugar y modo de cumplimiento, serán consideradas modificaciones de la obligación que no causan su extinción.

    En el Proyecto de Código Civil, art. 875, se contempla en forma expresa que los cambios que no afecten el objeto, la causa o los sujetos de la obligación, no producen la novación de la obligación.



    II. Comentario

    El artí­culo refiere en forma expresa al caso de la entrega al acreedor de documentos suscriptos por el deudor para la cancelación de su deuda. Si el acreedor acepta un tí­tulo de crédito de su deudor, no hay novación siempre que la causa sea la misma en ambas obligaciones.

    Hay otros cambios accesorios de la obligación primitiva que no importan novación, como es el caso de la modificación en el plazo de la obligación o del lugar de cumplimiento. La modificación en el monto, en tanto no tenga una entidad muy importante que haga incompatible ambas obligaciones, tampoco extingue por novación a la primera. Otro de los casos que no importan novación es el reconocimiento de la obligación que realice el deudor; la contabilización de un crédito en una cuenta simple o de gestión; la litis contestatio o traba de la litis en un proceso judicial; la sentencia judicial.



    III. Jurisprudencia

    1. Tratándose el plazo para el pago de un factor accidental de la obligación, puede afirmarse que el convenio de rescisión que contiene una refinanciación de la suma adeudada a ese momento no configura la esgrimida novación (C2a Civ. y Com., sala 2, La Plata, 12/8/2004, causa 97.608).

    2. La certificación contable de saldo deudor de la cuenta de gestión mercantil configurante del negocio causal que vincula a las partes, no comporta instrumental idónea que acredite novación de la deuda (CCi. 1a, Azul, 14.702/2001, causa 42.591).

    3. La emisión de la factura conformada por sí­ sola no produce efectos novatorios de la relación que le diera origen (C2a Civ. y Com., sala 2, 7/11/1995, causa B 80.270).

    4. Las alteraciones de tiempo, monto e intereses no importan novación. Tampoco lo constituye la quita o remisión parcial de la deuda ni la determinación de nuevos intereses (C1a Civ. y Com., sala 2, 27/12/1994, causa 93.050).

    5. Ni la condena judicial ni el plazo otorgado para su cumplimiento importan novación (SCBA, 7/8/1990, Ac. 42.440, DJBA, 1991- 140- 84).

    6. El reconocimiento no opera la novación de la deuda que continúa sometida al mismo término de prescripción (CCiv. de Tandil, 20/9/1990, causa 9668).

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